La “oposición” de un Protectorado de Fundaciones a una modificación de estatutos

Tributación y explotación de un documental (cinematográfico) por una fundación

Artículo escrito por Beatriz Barba, experta en Fiscalidad de fundaciones en Alcazar.

En el Despacho contamos con especialistas que te ayudarán a resolver tus dudas, en relación con la actividad de la fundación. Si quieres contactar con nuestro despacho, escríbenos a info@abogadodefundaciones.com o llámanos al 660 392 192 y te daremos respuesta a la mayor brevedad.

Previo a cualquier análisis fiscal sobre la producción y explotación de un documental por una Fundación, partimos en primer término, para dicho análisis, con que la Fundación está acogida al régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que cumple con todos los requisitos previstos en su art. 3.

Si la Fundación cumple con estas premisas previas ahora toca analizar basándonos en dos posibles casos:

1. Que en los estatutos de la Fundación esté previsto la producción y explotación de documentales en el que el fin sea difundir la actividad desarrollada de interés general. Y 2. Que no esté previsto en los estatutos de la Fundación.

Partiendo de dichos supuestos mencionados, ahora tiene lugar el análisis a efectos fiscales tanto su implicación en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. CONTENIDO COMO FINALIDAD ESPECÍFICA EN LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO: PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE DOCUMENTALES.
Partiendo de dicha premisa, que dentro de los fines de la fundación se haya previsto la difusión audiovisual de documentales con carácter de interés general, entenderíamos entonces que la Fundación recoge como una de las actividades de interés general y que por ello, está acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley meritada, 49/2002. Habría que distinguir entonces la producción de la explotación del referido documental.

Para la producción, en definitiva, entendemos que es la inversión inicial previa a la creación de la obra y posterior difusión. En sí sería cualquier asunción de gastos periféricos y de personal asociados a la creación del documental.
Por otra parte, para la explotación del documental se debería diferenciar entre el rendimiento obtenido en taquillas, ayudas públicas e incentivos fiscales, coproducción, inversión directa del productor, ventas DVD o distribución digital, venta internacional del documental, etc.

La explotación del documental trae consigo las siguientes implicaciones:
Para este análisis, habría que desarrollar actividad por actividad de explotación en los que se producen las diferentes fuentes de ingresos y las implicaciones fiscales que conllevarían.
Así, por ejemplo, en cuanto a los rendimientos obtenidos en taquilla, a efectos de la tributación del IVA, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el art. 20.Uno.14.c) de la LIVA, en el que estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
No podemos olvidar lo dispuesto en el art. 20.Tres del mismo cuerpo legal, en el que se amplía conceptualmente el carácter social de estas entidades:
“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8 y 13, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso”.

De igual forma, en el art. 6 del RIVA se prevé la solicitud previa a la AEAT.
En referencia al IS por los rendimientos obtenidos en taquilla, la Ley 49/2002 declara exentas las rentas que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad sin ánimo de lucro:
5. Representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
Por tanto, cabe entender que estaría exento de IVA e IS la obtención de dichos rendimientos, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos mencionados.
En cuanto a otro tipo de ingresos, tales como la recepción de ayudas públicas, a efectos del IS, serán rentas exentas conforme al art. 5 de la Ley 49/2002, “Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas”. Es decir, siempre y cuando dicha subvención no derive de una financiación de explotación económica estará exenta en el IS.

En mención a la implicación en el IVA, las subvenciones no están sujetas, pero no obstante, si la Fundación realiza explotaciones económicas y aplica prorrata en la deducción del IVA, se deberá tener en cuenta en el denominador el importe de las subvenciones recibidas.
En referencia a cualquier otro ingreso de explotación, tales como ventas de DVD o distribución digital o venta internacional del documental, será considerado como una explotación económica y estarán sujetas al IVA al tipo general del 21% y, será considerada como una renta no exenta de IS tributan al 10%.

2. NO CONTENIDO COMO FINALIDAD ESPECÍFICA EN LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO: PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE DOCUMENTALES RELIGIOSOS.
Si no está contenido dentro de los estatutos como actividad desarrollada en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad sin ánimo de lucro, entendemos entonces que se considera como una explotación económica y deberemos de atender a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 49/2002 en cumplimiento de los requisitos para estar acogido al régimen fiscal especial, en cuanto a la límite del 40% de las explotaciones económicas del total de operaciones de la Fundación. Sobre pasando dicho límite, la Fundación perdería el acogimiento al régimen lo que conllevaría la pérdida de los incentivos fiscales aplicados en este régimen.
Atendido a lo dispuesto para el apartado anterior, los rendimientos en taquilla, podría estar igualmente exento del IVA conforme al art. 20.UNO.14, C de la LIVA, siempre y cuando cumpla con los requisitos del art. 20. TRES de la LIVA y art 6 del RIVA.
En cuanto a su tributación en el IS, no estaría exento y dichos ingresos tributarían al 10%.

Así pues, para las subvenciones públicas derivadas de una explotación económica, no estará sujeta a IVA, pero sí estaría sujeta y no exenta conforme al art. 5 de la Ley 49/2002 al IS en el que se establece que las entidades no lucrativas que cumplan los requisitos mencionados en el comentario relacionado, gozarán de exención respecto de: Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. Es decir, al ser una subvención para una explotación económica estaría sujeta y no exenta al IS.

En referencia a cualquier otro ingreso de explotación, tales como ventas de DVD o distribución digital o venta internacional del documental, será considerado como una explotación económica y estarán sujetas al IVA al tipo general del 21% y, será considerada como una renta no exenta de IS tributan al 10%.

Ahora bien, ampliando el campo de análisis, recientemente y con efectos a 1 de enero de 2019, se reduce al tipo del 10% para las personas físicas productor de películas cinematográficas exhibidas en salas de espectáculos (art. 91.UNO.2.13o de la LIVA). Para las entidades mercantiles sigue previsto el tipo del 21% (a estos efectos la Fundación al realizar una actividad económica es entidad mercantil a efectos de IVA lo que supone su tributación al 21%).
Y finalmente, indicar que la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades prevé en su art. 36, la deducción por inversión de producción de un documental (aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto).

La fundación podrá aplicar dicha deducción por las inversiones realizadas en la producción del documental:
a) Del 25 % respecto del primer millón de base de la deducción.
b) Del 20 % sobre el exceso de dicho importe.
Asimismo, la base de la deducción sería el coste total de la producción, gastos de obtención de copias, gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40% del coste de producción.
Luego el mismo artículo impone que al menos el 50% de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. Y que el importe de la deducción no podrá superar los 3 millones de euros.

En cuanto al cumplimiento de requisitos establece:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.
De esta forma, esta deducción se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.
Así, el art. 36 descuenta como base de la deducción el importe recibido por subvenciones para financiar las inversiones que generen el derecho a la deducción.
Y finalmente, impone un límite impone un límite conforme al 50% del coste de producción, no obstante dicho límite se elevará:
a”) El 60 % en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
b”) El 70 % en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.
Esta deducción se podrá aplicar por la inversión en la producción del documentar siempre y cuando sea considerado como explotación económica a estos efectos tal y como venimos desarrollando a lo largo de este análisis.

En cuanto a la aplicación de esta deducción para los ingresos por explotaciones económicas cuando estamos en el supuesto uno meritado, en el que esté previsto la difusión del documental de forma audiovisual en sus estatutos, se podría analizar la posible aplicación de dicha deducción para los ingresos considerados como explotación económica que tributan al 10%.

[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024 ]

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