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Extinguir y liquidar una fundación

Extinguir una fundación no debería ser algo raro, son muchas las entidades que antes de los cinco años de existencia quedan inactivas o desaparecen. Sin embargo, en el caso de las fundaciones habitualmente hay que contar con un compromiso formal, en escritura pública, por el que los patronos se comprometen a terminar de dotar a la fundación con una cantidad.

No finalizar la dotación fundacional suele ser la causa para que, en lugar de extinguirse, queden como inactivas. De hecho, son muchas las fundaciones que se encuentran «invernando», más de seis mil. También es cierto que a veces han intentado extinguirse pero se han estrellado con tales trabas burocráticas que han optado por no hacer nada.

Me suelo encontrar con muchos casos: los fines y objetivos con la que nació fueron un espejismo, o la crisis les golpeó y los recursos no llegaron. La dotación se quedó en el 25%, los 7.500 euros, que además se gastaron en el último esfuerzo por salir adelante. Prepararon todo con esmero, algún funcionario del protectorado incluso con razón les animó a extinguir. Pero cuando presentaron su memoria para que les autorizaran la extinción y posterior liquidación, se encontraron con solicitud de más datos, documentos contables que no tenían… volvieron a presentar… y finalmente otro funcionario les dijo: para extinguir han de terminar de realizar la dotación (-pero si cerramos por no tener…) es decir, poner 22.500 euros más. Es más, algún funcionario les dice: sepan que podemos exigirles a los fundadores que lo pongan (-pero oiga! Que ya no están!). Total, una más de las seis mil fundaciones inactivas.

Con la ley en la mano, el protectorado podría «exigir» terminar con la dotación, incluso algún caso hay que lo han pedido vía judicial. Pues es cierto que la fundación no es de «personas» sino de un patrimonio para un fin que ellos vigilan se cumpla. Pero ¿hasta que punto pueden sin un soporte normativo cierto? y ¿van a hacerlo con todas?

Ciertamente se adquiere un compromiso mediante escritura pública de terminar de dotar la fundación. Nuestro despacho tiene ya la experiencia de muchos de estos casos, podemos ayudarle.

También es cierto que se debería racionalizar algo más el procedimiento: ¿No sería mejor buscar una salida a tantas fundaciones de una forma razonable? Actualmente la mayoría de las fundaciones pueden iniciar su actividad con una simple web y horas de voluntarios, les bastaría con 3000 euros de dotación. ¿Para qué exigir dinero en metálico cuando meterlo en un banco es provocar que desaparezca con los años? Una salida tendrían que dar.

De todos modos el procedimiento de extinción está reglado: Seguiremos la ley de fundaciones, teniendo en cuenta que cada protectorado puede tener sus peculiaridades, para dar una idea general de lo que supone una extinción y liquidación. Y dentro de la normativa nos quedaremos con la más general, cuando no intervienen los tribunales.

Causas de extinción

Artículo 31. Causas de extinción. La fundación se extinguirá: a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida; b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional; c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley. d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior. e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos. f) Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.

Hay pues don clases de extinción: por un lado, las que responden a la voluntad del fundador, que debería ser lo habitual, apartados a) y e) y por otro, las causas legales, previstas en los apartados b), c) d) y f).

Causas voluntarias

A) Expiración del plazo por el que fue constituida: Casos de fundaciones temporales, donde se prevea un plazo de duración de la misma, bien en el acto de fundación, o en la escritura de constitución, o también en los estatutos, será automático.

B) Causas de extinción previstas en el acto constitutivo o en los Estatutos: La Fundación se rige por la voluntad del fundador, por sus estatutos, y en todo caso por la Ley. Y si lo previsto no va contra la ley el órgano liquidador deberá seguir sus indicaciones y el protectorado respetarlo. Hay fundaciones del siglo XIX que por ejemplo dejaron indicado que sus bienes revertieran a la familia. Salvo el caso del derecho foral navarro, actualmente no se podría cumplir ese deseo.

Causas LEGALES

A) Realización íntegra del fin fundacional: La realización del fin fundacional constituye causa de extinción de la fundación pues deja sin sentido a la misma, pero de todos modos es difícil que se de, pues los fines suelen ser generales pero reales y sin límite. Y por otro lado si llegara el caso una simple modificación de los estatutos podrían hacerla continuar.

B) Imposibilidad de realización del fin fundacional: Constituye otra de las causas de extinción legal y la más habitual. Y muchas veces la falta de recursos es su causa, aunque no la única. Si el fundador ha previsto expresamente la extinción de la fundación en el supuesto de imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá que cumplir la voluntad del mismo. El problema se presenta cuando no se ha previsto nada al respecto. Y entonces habrá que ver la posible fusión, con su extinción por tanto, o la modificación de estatutos.

C) Extinción por causas establecidas en las leyes: Esta causa no tiene mucho sentido, habiendo ley específica para que acudir a otra ley? Habrá que estar por tanto al caso de resolución judicial motivada o normativas autonómicas.

Artículo 32. Formas de extinción. 1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior la fundación se extinguirá de pleno derecho. 2. En los supuestos contemplados en los párrafos b), c) y e) del artículo anterior, la extinción de la fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la fundación requerirá resolución judicial motivada, que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato, según los casos. 3. En el supuesto del párrafo f) del artículo anterior se requerirá resolución judicial motivada. 4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el correspondiente Registro de Fundaciones.

La extinción de la Fundación tan sólo se declarará mediante resolución judicial cuando no exista acuerdo entre Patronato y Protectorado, y también cuando la extinción se produzca, como hemos visto, por causas previstas en otras leyes.

Son tres los modos de producirse la extinción: extinción automática (art. 32.1), extinción por acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado (art. 32.2), y extinción por resolución judicial motivada (art. 32.3)

  1. En el supuesto de expiración del plazo por el que fue constituida la Fundación, se produce la extinción automática, de pleno derecho de la misma, sin necesidad de acuerdo del Patronato ni resolución judicial. El transcurso del plazo determina sin más la apertura del procedimiento de liquidación. Ni siquiera habrá de solicitarse la inscripción en el Registro de Fundaciones, pues ésta será efectuada de oficio por el encargado del citado Registro, ya que la Ley sólo exige en el apartado cuarto del art. 32 la inscripción del acuerdo de extinción o de la resolución judicial, además de que el plazo de duración consta en la escritura de constitución ya inscrita.
  2. En los supuestos de realización íntegra del fin fundacional, imposibilidad de realización del mismo, o cuando concurra alguna causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos, diferente a la expiración del plazo por el que fue constituida la Fundación, la extinción no opera automáticamente sino que requiere acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. La ratificación del Protectorado constituye una auténtica aprobación de la extinción, de tal suerte que sin dicha ratificación administrativa la extinción de la Fundación no sería efectiva. Por esa razón, en su ausencia, se requiere resolución judicial motivada.

En relación con el Registro de Fundaciones, el precepto subraya que tanto el acuerdo de extinción como en su caso la resolución judicial deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.

Apertura y objeto del procedimiento de liquidación

Artículo 33. Liquidación 1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d), determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado. 2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional, o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general. 4. Reglamentariamente se establecerán los criterios reguladores del procedimiento de liquidación a que se hace referencia en los apartados anteriores.

Una vez extinguida la fundación se producirá la apertura del procedimiento liquidatorio, para liquidar las relaciones jurídicas que la fundación tuviera pendientes, constituyendo ésta la única finalidad de la fundación en el período de liquidación, durante el cual conservará su personalidad jurídica. Este proceso lógicamente no se dará en el caso de la fusión.

La liquidación es un proceso, un conjunto de operaciones dirigidas a liquidar tanto el activo como el pasivo de la fundación. Pero a diferencia de las sociedades para destinar el sobrante al cumplimiento de finalidades análogas, motivo por el cual se convertirán en dinero los bienes fundacionales únicamente en la medida requerida por las deudas de la fundación.

El Reglamento de fundaciones de competencia estatal establece en su art. 39,3 bajo la rúbrica «Procedimiento y criterios de liquidación» que «el procedimiento de liquidación se inicia con la aprobación por el patronato del balance de apertura de la liquidación», añadiendo a continuación que «resultan aplicables al proceso de liquidación los requisitos establecidos con carácter general para los actos dispositivos de los bienes y derechos de la fundación», entendiendo por tales, creemos, tanto las normas contenidas en los arts. 19 a 22 de la Ley de Fundaciones estatal, como los arts. 17 a 22 del Reglamento de 2005, que inciden en la especial actividad que el protectorado ha de desplegar y que se concreta en la función establecida en el art. 47, letra e) del Reglamento de fundaciones estatal, al reconocer que el Protectorado tiene como función «tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de ésta, de acuerdo con lo previsto en el art. 33 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones». El Protectorado deberá, además, conforme a lo establecido en el art. 39, 5º del Reglamento de fundaciones estatal, «impugnar ante la autoridad judicial los actos de liquidación que resulten contrarios al ordenamiento jurídico o a los estatutos de la fundación», resaltando de este modo la función de control que sobre los patronos, convertidos en liquidadores, ha de desarrollar, garantizando la correcta liquidación de los bienes y derechos de que fuera titular la fundación, el cumplimiento de sus fines y la elección de un destino adecuado y conforme a los estatutos fundacionales y la legislación sobre fundaciones (cfr. art. 33 Ley de fundaciones estatal) de los bienes de la fundación.

Obligaciones de los Liquidadores

Obligación de información periódica sobre el desarrollo del proceso de liquidación.

Podemos establecer un paralelismo entre esta obligación de información y las obligaciones de publicidad impuestas a los liquidadores en las sociedades mercantiles. Por un lado obligaciones contables presentando una cuenta final indicativa de los resultados de la liquidación realizada sobre el patrimonio fundacional.

Obligaciones de comunicación y solicitudes de autorización previa contenidas en la Ley.

Los liquidadores habrán de encargarse también en algunos casos, en ejecución de las operaciones liquidatorias, de la enajenación de bienes integrantes de la dotación fundacional, directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

El problema fundamental que plantea la liquidación de la fundación es el del destino que deba darse a los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, afectos desde el momento de la constitución de la fundación a la realización de fines de interés general. En el supuesto de que ni en el negocio fundacional ni en los estatutos se haya previsto nada acerca del destino final de los bienes de la fundación extinguida, será el patronato el encargado de realizar tal determinación, siempre y cuando tuviera reconocida dicha facultad por el fundador, quien deberá habérsela concedido directamente en el negocio fundacional.