Principios de actuación en las Fundaciones (II)

(Sigue de la Primera parte de “Principios de actuación para Fundaciones“)

Como veíamos con el artículo 23, dentro de estos principios está “la destinación efectiva del patrimonio y las rentas al cumplimiento del fin de interés general”. Esto, según la doctrina, implica:

1º) Prohibición de atesoramiento o de detentación de patrimonio: Las fundaciones no pueden acumular riqueza inútilmente, sin generar ninguna ventaja para la sociedad en general. No caben las fundaciones meramente detentadoras de patrimonio, y esto en base a nuestra accidentada historia: un Código civil, resultado de una revolución, impregnado por la desconfianza y adversión que la burguesía, nueva clase dominante, sentía hacia los entes intermedios entre el Estado y el ciudadano. Por esto, el tipo actual de fundación representa una derogación de las disposiciones prohibitivas de la vinculación perpetua de los bienes sobre las que se asienta el Código civil, precisamente porque cumple fines de interés general.

No es legítimo por tanto constituir una fundación con el mero propósito de autoconservarse a sí misma o de conservar y administrar un patrimonio. Requieren utilidad social, y así sería cuando en ocasiones, el fundador de una empresa familiar teme a las sucesivas generaciones por los conflictos de intereses o porque los considera malos gestores. Entonces puede ceder acciones o bienes de la sociedad familiar a una fundación, para el mantenimiento de la empresa, evitando la dispersión hereditaria del patrimonio empresarial. En definitiva, mantener su empresa, continuar con la labor empresarial, mantener los puestos de trabajo, o el deseo del fundador de conceder ventajas al personal.

2º) La prohibición de las fundaciones de interés particular: el fundador no puede utilizar el patrimonio y las rentas de la fundación en su propio beneficio o en beneficio de un grupo de personas determinadas. Las fundaciones no pueden repartir los beneficios obtenidos entre el fundador, los miembros de su familia, o el órgano de gobierno. El fin fundacional debe resultar valioso y digno de protección según el sentir general.

El Tribunal Constitucional ha resaltado en la sentencia 18/1984, de 7 de febrero, que es propio del Estado social de Derecho la existencia de entes de carácter social, no público, que cumplan fines de relevancia constitucional o de interés general: es decir, la fundación debe beneficiar a colectividades genéricas de personas que comparten una misma situación o necesidad. Lo relevante de dichas colectividades no es su amplitud o número, sino que su situación o necesidad es digna de la atención de la colectividad.

3º) Contar con el Protectorado como garante del cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador. Garante, y de acuerdo con… Importante, pues prima la voluntad del fundador sobre la “querencia” del protectorado de turno.

Entre las funciones del Protectorado especialmente antes de autorizar el registro, para verificar los fines, y si los recursos económicos son suficientes. Luego, verifica si se aplican los recursos a los fines fundacionales. Y como regula el artículo 18, intervenir si es necesario cuando renovar patronatos no completos obliga a modificar los estatutos, e incluso puede promover judicialmente la intervención temporal de la fundación (art. 52 LF). 

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