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En Aragón el 40% sigue sin hacer testamento

El sábado día 9 me llamaron de la radio aragonesa para hablar sobre la sentencia del Tribunal Supremo de hace unos días considerando por primera vez el maltrato psicológico como causa de desheredación y que ha dado por buena la decisión de un padre de privar a sus hijos de sus bienes por vejarlo de palabra y abandonarlo durante los últimos siete años de su vida: Se hace una lectura extensiva de los artículos del Código Civil que regulan las causas de desheredación y equipara el maltrato psicológico al llamado maltrato de obra. La normativa aragonesa es particular. La causa arranca en 2005 y termina ahora.

En la radio he insistido en: que no es habitual, que el título de la noticia no era tal pues se trata no de desheredar sino de quitar el derecho a la legítima, y sobre todo que estamos ante unas normas desfasadas en el tiempo y en el derecho.

Las legítimas son una institución completamente desfasada, que obedece a las necesidades desamortizadoras del S XIX y que actualmente no sólo carecen de razón de ser, sino que las circunstancias económicas que dieron lugar a ella (en concreto la necesidad de romper los grandes latifundios agrícolas) no concurren hoy en día (con una sociedad no rural sino urbana, en las que las herencias en el mejor de los casos consisten en una cuenta corriente y una casa hipotecada).

Por supuesto he insistido en que Hacer testamento es dejar soluciones y no problemas, que solo en Aragón hay un 40% de personas que no lo hacen y que consultar antes es muy barato por los problemas que nos ahorramos.

En Aragón existe una ley propia (Ley de Sucesiones de Aragón) que recoge una serie de condiciones especiales en materia testamentaria en relación a las aplicadas al resto del territorio nacional.

En materia de desheredación se regula en Aragón por el artículo 509 y siguientes.

Quizás el aspecto más llamativo que recoge la norma aragonesa es la posibilidad de dejar la legítima a un solo hijo, aunque eso si, se debe nombrar expresamente a todos los herederos legales.

La legítima aragonesa se constituye sobre la mitad del caudal hereditario del fallecido. La otra mitad es de libre disposición, una diferencia con lo previsto en el Código Civil que reserva dos tercios del total del patrimonio para los herederos forzosos. Ello supone, sin duda, una mayor libertad para el  testador a la hora de repartir su herencia, pero además, se le atribuye la facultad de entregarla a un solo heredero legitimario, o bien repartirla proporcionalmente entre todos ellos.

Frente al Derecho Común, donde sólo cada persona puede ordenar sus propias disposiciones sucesorias, en Aragón se admite también el testamento con fiducia, en el que se puede nombrar fiduciario al otro cónyuge, o a dos o más parientes para que ordenen su sucesión entre sus descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Otro aspecto diferenciador es el testamento mancomunado, que es el que otorgan los cónyuges aragoneses en un mismo documento. Se trata del testamento más frecuente para personas casadas. En éstos existen las llamadas disposiciones respectivas, condicionadas recíprocamente, que en general no se pueden modificar sin contar con el consentimiento del otro.

¿A quién podemos desheredar?

Sólo cabe desheredar a los que el Código Civil son los legitimarios (y recordemos que  el legitimario no es un heredero, sino una persona a la que la ley obliga a darle algo -pero ese mínimo legal lo puede recibir como heredero o legatario, e incluso recibirlo en vida del testador vía donación-).

Son legitimarios:

  1. Los hijos y descendientes.
  2. A falta de hijos y descendientes los padres y ascendientes.
  3. Haya o no descendientes o ascendientes nuestro cónyuge (lo que sucede es que la legítima del cónyuge varía de menos a más según haya descendientes, no haya descendientes pero si ascendientes, o no haya ni unos ni otros).

Insisto que es importante entender que la desheredación no es privar de la condición de heredero a una persona (para eso basta con no nombrar a la persona que no queremos que sea nuestro heredero, o revocar el testamento ya otorgado) es privar a las personas a las que la ley nos obliga a dejarle una parte de nuestros bienes de ese mínimo legal (“el heredero forzoso, no es forzoso que sea heredero”).

Lo que si es cierto es que aunque tengamos hijos y descendientes (y por tanto los padres y ascendientes no sean herederos forzosos) nada impide desheredar a un padre o ascendiente.

¿Qué diferencia hay entre desheredación e indignidad para suceder?: La desheredación es privar de la legítima a las personas que tienen derecho a ello (por tanto sólo afecta a los descendientes, ascendientes y cónyuge), es por las causas previstas en la ley (que luego veremos) y sólo puede hacerse en testamento.

¿Por qué motivos puedo desheredar a un hijo o descendiente?

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

¿Por qué motivos puedo desheredar a un padre o ascendiente?

  1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 Cc, que en realidad se refiere a sentencia firme por incumplimiento de los deberes del art 154 Cc que impone a los padres los deberes de: Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representar a los hijos y administrar sus bienes.
  2.  Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. Vale lo dicho para los ascendientes, aunque además de los alimentos de los arts 142 y siguientes del Cc, está la obligación de pensión almenticia que se fija en los procesos de nulidad, separación o divorcio.
  3.  Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

¿Por qué motivos puedo desheredar a mi cónyuge?

  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales que según los arts 67 y 68 del Cc son: respetarse, ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. En todo caso hay que recalcar que no es suficiente un incumplimiento, sino que este o es grave o es reiterado. Esta causa de desheredación tiene lugar haya o no divorcio
  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. No cabe aquí incluir la pensión fijada en un proceso de separación, pues dicha separación priva al cónyuge de la legítima (art 834 Cc). Lo curioso es que el Cc para desheredar a un hijo exige que la negativa a prestar alimentos sea sin motivo legítimo y tal requisito no se de en el cónyuge.
  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.Es irrelevante si el atentado es en calidad de inductor, autor, cómplice o encubridor, así como si el delito se comete como tentativa o se consuma. Es curioso que frente a la indignidad para suceder por este motivo, aquí ni se pide condena en juicio y que la reconciliación no impide la desheredación.

¿Por qué otros motivos se puede ser indigno para suceder?: En ellas se priva a cualquier persona nombrada como heredero o legatario en un testamento de todo derecho sucesorio salvo que el testador las supiera al otorgar testamento o sabiéndolas después las perdonare en documento público.

¿Cómo se hace una desheredación?: Solamente se puede desheredar haciendo testamento (art 849 Cc) designando claramente al desheredado y la causa de desheredación. Pero no hay problemas en desheredar sin tener certeza en si ha ocurrido o no el hecho que determine la desheredación, o condicionada a que recaiga sentencia firme sobre los hechos que causan la desheredación.

Lo que si parece posible es la desheredación, parcial: primero porque quién puede lo más (privar de la legítima) puede lo menos (privar de parte de dicha legítima); y segundo, porque siendo la desheredación una sanción no parece lógico que un juez pueda moderar la pena si concurren atenuantes y el testador no pueda hacerlo.

Tenga en cuenta que la desheredación sin expresar la causa o con causa que no pueda probarse anula la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado (art 851 del Cc).

 

La normativa aragonesa:

Artículo 509 Desheredación con causa legal
1. Solo produce los efectos dispuestos en el artículo 511 la desheredación que se funda en una causa legal, cierta y expresada en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.
2. La prueba de ser cierta la causa corresponde a los herederos del causante, si el desheredado la niega.
Artículo 510 Causas legales de desheredación. Son causas legales de desheredación:
a) Las de indignidad para suceder.
b) Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
c) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado.
d) Haber sido judicialmente privado de la autoridad familiar sobre descendientes del causante por sentencia fundada en el incumplimiento del deber de crianza y educación.
 
Artículo 511 Efectos de la desheredación con causa legal
1. La desheredación realizada conforme al artículo 509 priva al desheredado de la condición de legitimario y de las atribuciones sucesorias que le correspondan por cualquier título, excepto de las voluntarias posteriores a la desheredación.
2. Además, extingue la legítima colectiva si no hubiera otros descendientes que conserven la condición de legitimarios.
3. La reconciliación posterior entre el disponente y el desheredado o el perdón de aquél a éste, privan al disponente del derecho a desheredar y dejan sin efecto la desheredación ya hecha.
 
Artículo 512 Exclusión voluntaria de descendientes. El disponente puede excluir a los legitimarios de grado preferente aunque no concurran los requisitos del artículo 509 y aun sin alegación de causa alguna.
2. Los legitimarios excluidos no tienen otros derechos que el que pueda corresponderles a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, cuando exista lesión de la misma, y los que les correspondan en la sucesión legal, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

http://www.aragonradio2.com/radio?reproducir=110147